Dictamen Final e Iniciativa Ley Extincion de Dominio
Durante los últimos años, en Guatemala se ha experimentado una pérdida de valores sociales como producto de la búsqueda de dinero fácil promovido por las organizaciones criminales dedicadas al narcotráfico, el secuestro, la extorsión, el lavado de activos, el contrabando, el robo de vehículos, trata de personas, las estafas y otros delitos que generan enormes ganancias financieras. A eso se le suma la problemática de corrupción que afecta el desempeño del Estado. En otras palabras, Guatemala ve cómo crece una economía criminal, la cual no sólo se enraíza en ciertas regiones del país, sino busca como entrelazarse con todos los sectores económicos legítimos y legales del país. Los datos más recientes sobre la economía criminal en Guatemala, muestran que la misma alcanza un monto anual creciente de treinta y cinco mil millones de quetzales (Q.35,000,000,000.00).
El enriquecimiento ilícito y delictivo ha sido un factor de corrupción social en Guatemala, no sólo por lo que implica la comisión del delito en sí misma, sino porque quienes cometen estos delitos y otros vinculados al crimen organizado, hacen ostentación ante los demás con bienes que en verdad no les pertenecen y no fueron obtenidos como fruto del trabajo y esfuerzo honrado. Esta realidad se ha extendido de tal manera que hoy atenta contra la propia estabilidad del Estado y de sus instituciones. De esta situación de impunidad se ha derivado un ejemplo letal para la comunidad. Un segmento de la población se siente desestimulado frente al esfuerzo de buscar sustento y progreso en actividades legales, cuando ve expuesto ante sus ojos esas riquezas conseguidas en forma fácil y rápida por quienes infringen la ley. Desde este punto de vista, la propiedad criminal o ilícitamente adquirida atenta contra los principios constitucionales relativos al uso y disfrute de los bienes para que sirvan al progreso individual de las personas y al desarrollo nacional en beneficio de todos los guatemaltecos.
El Comiso de objetos e instrumentos del delito, en su actual regulación como pena principal o accesoria o aún como comiso sin condena, no proporciona a las autoridades encargadas de la investigación y la persecución penal los medios necesarios para identificar y sustraer del patrimonio de una persona los bienes, producto del delito o de las ganancias ilícitas o delictivas, ni constituye una reacción adecuada contra el poder económico de ese tipo de delincuencia.
El comiso, sin condena o como sanción penal, se ha dirigido siempre contra la persona sometida a proceso y no justamente contra el patrimonio; tampoco se puede imponer a las personas que aunque no culpables del delito si se han beneficiado con conocimiento del origen de ese patrimonio.
Además, el estado jurídico-legal actual vigente en materia de comiso no permite determinar adecuadamente el uso o destino equitativo de los bienes y dinero incautados o decomisados, ni su administración eficiente. Muchos de esos bienes incautados se han deteriorado en espera de una sentencia, perdiendo toda utilidad y posibilidad de utilización en beneficio social.
El Estado guatemalteco necesita consecuentemente nuevas herramientas como la extinción del dominio o la privación definitiva de bienes ilícita o criminalmente adquiridos, o adquiridos con dineros provenientes de actividades ilícitas o hechos delictivos, así como de las ganancias, frutos y utilidades procedentes o derivados de esos bienes. También es necesaria la privación rápida de los instrumentos y objetos que, en manos de los delincuentes, constituyen un grave peligro para la sociedad debido a su utilización en la ejecución de los delitos o que puedan serlo en el futuro para la comisión de nuevos delitos.
El ejercicio de la acción de extinción de dominio permitirá al Estado eliminar o al menos reaccionar adecuadamente contra la principal motivación de la criminalidad: la obtención de grandes ganancias ilícitas o delictivas, y a la acumulación desmedida de riquezas patrimoniales proveniente de actividades ilícitas o hechos delictivos. Es así que, para repudiar y erradicar toda fuente de riqueza ilícita o criminal, es imperativo que el Estado pueda, mediante resolución judicial, declarar la privación definitiva o la extinción de dominio sobre dichos bienes, frutos y ganancias, o de aquellos bienes adquiridos en perjuicio de la administración pública o de los bienes estatales. En especial, la privación de aquellos que desde un primer momento se puedan relacionar fehacientemente con la delincuencia o el enriquecimiento injustificado o ilícito, ya sea de los principales beneficiarios o de terceras personas relacionadas con los delincuentes, así como el enriquecimiento injustificado de personas directamente y de personas que actúan en connivencia con éstos.
La Acción de Extinción de Dominio NO se dirige contra las personas para sancionarlas penalmente ni para reclamar responsabilidades civiles por el delito, pues ello pertenece al ámbito del Derecho Penal. Esta acción se dirige exclusivamente contra la forma -ilícita o delictiva- de apropiación, disposición o de tráfico de bienes que provienen de actividades ilícitas o delictivas, o contra las ganancias derivadas de éstos que constituyen un enriquecimiento indebido que ningún Estado democrático puede permitir.
Formal y materialmente, aunque la adquisición o puesta en circulación de los bienes se realicen dentro de un contexto ilícito o criminal, no cambia en nada la naturaleza civil o mercantil relativa al dominio sobre las cosas, por lo que, desde el punto de vista jurídico, los actos, negocios o contratos a través de los cuales se ha acumulado el patrimonio indebido o criminal se encuentran afectados de nulidad absoluta, desde el momento mismo en que se realizan, y no pueden producir efecto jurídico alguno ni pueden ser revalidados legalmente bajo ningún concepto ni siquiera por el paso del tiempo, pues desde cualquier óptica son contrarios al orden público, el interés social y a las leyes prohibitivas.
Es dentro de este orden ideas que la institución de Extinción de Dominio debe entenderse como la pérdida o privación definitiva de los derechos reales y accesorios ilícitos o criminalmente adquiridos, a favor del Estado, sin contraprestación ni compensación de naturaleza alguna para su titular, poseedor, usufructuario, tenedor u otra forma relativa al derecho de dominio.
La figura de la Extinción de Dominio –cuyos antecedentes se remontan al Derecho Agrario y Ambiental- y a otras figuras contenidas en nuestra legislación, no debe confundirse con otras instituciones jurídicas, como la Confiscación o la Expropiación de bienes, porque formal y sustancialmente son diferentes.
La confiscación es un acto jurídico que implica la cesación del derecho adquirido en forma lícita sin ninguna compensación, por lo que se prohíbe constitucionalmente. En cuanto a la expropiación constituye un negocio jurídico impuesto por el Estado por razones de utilidad colectiva, beneficio social o interés público (artículo 40 de la Constitución Política de la República), que tiene por objeto la transferencia de dominio de bienes adquiridos en forma lícita, siguiendo un procedimiento específico determinado en la ley de la materia y previo pago de indemnización.
La extinción de domino debe igualmente distinguirse de la figura del Comiso establecida en el artículo 60 del Código Penal y en otras leyes especiales, así como de las responsabilidades civiles derivadas del delito. Ambas posibilidades se realizan dentro del proceso penal y generalmente se declaran en la sentencia penal respectiva. El comiso recae únicamente en los objetos e instrumentos del delito y generalmente se condiciona a la culpabilidad del procesado; mientras que la acción de extinción de dominio se sustanciará en un proceso autónomo, con reglas sustantivas y procesales totalmente diferentes a las del proceso penal o civil, y se dirigirá contra todo patrimonio ilícito o delictivo, se encuentre o no bajo el dominio del delincuente o de la persona que se haya enriquecido indebida o ilícitamente.
A diferencia de las instituciones jurídicas arriba definidas, cabe reiterar que la figura de extinción de dominio implica la pérdida definitiva del derecho real o accesorio, a favor del Estado sin ninguna contraprestación económica para su titular, y ello, en virtud del origen ilícito o del aumento no justificado del patrimonio del delincuente y de las personas a él vinculadas o de los empelados, servidores o funcionarios públicos que hayan realizado actos de corrupción o en fraude a la ley.
Diferencias entre el decomiso penal y el de activos sin condena
|
Acción
|
Decomiso penal
Contra la persona (in personam): parte del cargo penal contra una persona.
|
Decomiso de activos sin condena
Contra la cosa (in rem): acción judicial instaurada por un gobierno contra la cosa.
|
|
¿Cuándo tiene lugar?
|
Impuesto como parte de la sentencia en el caso penal.
Requiere condena penal.
|
Instaurada antes, durante o después del decomiso penal o aun si no existe cargo penal en contra de la persona.
|
|
Probar la conducta ilegal
|
Requiere condena penal.
Tiene que establecerse la actividad criminal “más allá de toda duda razonable”, o convicción íntima”.
|
Condena penal no requerida. Tiene que establecerse una conducta ilegal con base en un estándar de prueba de “balance de probabilidades” (el estándar puede variar).
|
|
Vínculo entre los productos y la conducta ilegal
|
Basado en el objeto o en el valor.
|
Basada en el objeto.
|
|
Decomiso
|
Interés del defensor del decomiso en la propiedad.
|
Decomisar la cosa misma, sujeta a propietarios inocentes.
|
|
Jurisdicción
|
Varía (criminal o civil).
|
Varía (derecho penal o civil).
|
Comentarios recientes